lunes, 6 de agosto de 2007

Definición - Peritación

DEFINICIÓN:
Si en verdad esta ciencia, considerada reciente, ha tenido diversas definiciones, tratando cada una de ellas de encasillarla dentro del Derecho, la Medicina y la Antropología, principalmente, creemos que se puede decir que es la ciencia que colabora con la legislación en lo referente al ejercicio de la Odontología y aplica sus conocimientos a requerimiento de la Administración de Justicia, pericialmente..

RELACIONES:

-Relación con el Derecho
Se considera al Derecho como “ el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones existentes que determinan su contenido y carácter..
En otras palabras, es el conjunto de normas que regulan la conciencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales. Podemos agregar que, se dictan las leyes para que sirvan de base al ejercicio profesional, en nuestro caso, para el ejercicio de la Odontología.

-Relación con la Medicina:
Nuestra profesión, como ciencia médica, está íntimamente ligada a la Medicina, y de ella, recogió sus postulados, para luego obtener los propios. Saliendo de la tutela de la Facultad de Medicina, independizándonos, se inició el vertiginoso desarrollo de la Odontología y de sus especialidades, destacando la Odontología Legal.
En el Primer Congreso Panamericano de Medicina Legal, Odontología Legal y Criminología, celebrado en la ciudad de La Habana, durante los días 2 al 7 de setiembre de 1946, se estrecharon los lazos con “la ciencia madre.” la Medicina.

-Relación con la Antropología:
Debido a que ésta “es la ciencia comprensiva que estudia al hombre
en pasado y el presente de cualquier cultura, desde un perspectiva biológica, social y humanista, y que uno de sus campos, la Antropología Física, estudia la evolución biológica y la adaptación fisiológica de los seres humanos, proporciona importantes datos en la investigación y determinación de la identidad personal por el sistema cráneo-odontoestomatognático.

LIMITES:
Por acuerdo del referido Primer Congreso Panamericano de Medicina Legal, Odontología Legal y Criminología, como los de la Odontología General, no pueden ser otros que aquellos que representan la vasta extensión de sus profundos estudios, que sin entrar en los campos ajenos, se extienden de manera indefinida en beneficio de la humanidad, como se extienden los de todas aquellas ciencias que tienen los mismos o parecidos fines.

UBICACIÓN:
Si Legal significa lo que está prescrito por la Ley y es conforme a ella, nuestra práctica profesional desarrollada dentro de las normas que rigen su ejercicio, será Legal o Lícita.
Lo preocupante es que con el desarrollo de esta especialidad, algunos la dividan en dos campos, el Legal y el Forense, sin tenerse en cuenta que ambos signifiquen lo mismo. Ambos términos jurídica o judicialmente, nos colocan dentro de lo inherente al Derecho, y como responsables de periciar los hechos de la ciencia odontológica para convertirnos en auxiliares de la Administración de Justicia..
Por esta razón, damos a esta especialidad el término LEGAL, dividiéndola en dos grandes capítulos:

1° - Odontología Legal Jurídica.
2°- Odontología Legal Judicial o Pericial

El primero, que trata de lo concerniente al ejercicio profesional y la responsabilidad profesional, entendiéndola como una conducta regida por normas morales, de las que debemos tener plena conciencia a fin de desempeñar nuestra labor científico-social como hombres y/o mujeres de bien.
Trata también de la Moral, la Ética Social y Profesional, el Secreto Profesional, dentro de la Deontología.
La Moral, entendida como un conjunto de normas, aceptadas libre y conscientemente, que regulan la conducta individual y social de los hombres resulta ser el soporte de nuestro comportamiento. Cada odontólogo al actuar moralmente, se sujeta a determinados principios, valores o normas morales, y ha de tener un carácter libre y consciente.
Adolfo Sánchez Vásquez dice: “La Moral es un sistema de normas, principios y valores de acuerdo con el cual se regulan las relaciones mutuas entre los individuos, o entre ellos y la comunidad, de tal manera que dichas normas, que tienen un carácter histórico y social, se acatan conscientemente, por una convicción íntima, y no de un modo mecánico, exterior o impersonal”
De la Ética, como rama del saber humano que se refiere a las reglas de conducta, derivan las normas morales, las de uso social y jurídicas o de Derecho.
Todo acto humano es un acto elegido entre los varios comportamientos físicamente posibles. Ello implica que el sujeto (odontólogo) valora las distintas alternativas de su conducta y prefiere el acto que siempre ha de elegir: EL MORAL, descartando las otras posibilidades.







“El ser humano actúa porque elige
elige porque prefiere
y prefiere porque valora”


Nuestra profesión tiene una Moral con renovados planteos Deontológicos, y ésta, la Deontología, ciencia que estudia los deberes del hombre. la guía en su relación con sus pacientes y con la sociedad toda.

“La Moral del odontólogo resulta
del producto secuencial de la moral
del estudiante y la moral del profesor”


El segundo, Judicial o pericial, se ocupa de lo que debe conocer el odontólogo a fin de que, en caso de ser requerido por la Administración de Justicia para obtener un Dictamen Pericial, se desempeñe a la altura que ofrece nuestra profesión.


ODONTOLOGÍA LEGAL JUDICIAL O PERICIAL

DEFINICIÓN:

Es la rama de la Odontología Legal, llamada también Pericial que aporta sus conocimientos con el fin de iluminar el criterio del administrador de justicia en temas propios de la profesión odontológica.



EL PERITAJE ODONTO LEGAL

Si en los procesos civil o penal se presentan cuestiones que para su solución se requieran conocimientos particulares que sobrepasen la competencia científica o técnica del administrador de justicia, se nombran perito que emitan un dictamen sobre la cuestión. Si la cuestión es odontológica, se requerirá un experto odontólogo legista quien guiará

“Los profesionales son llamados
a guiar el criterio de la justicia,
no a imponerles ciegamente
sus opiniones”


El Nuevo Código Procesal Penal (D.L. N° 638) dado en la Casa de Gobierno, a los veinticinco del mes de abril de mil novecientos noventa y uno – Perú, en su CAPÍTULO III DE LOS PERITOS, considera:

Artículo 215° - El Fiscal puede disponer de oficio o a petición de los sujetos procesales, la realización de un peritaje siempre que la explicación y mejor comprensión de algún hecho requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. También lads personas jurídicas pueden a petición del Fiscal, realizar peritajes.

Artículo 216° - El Fiscal encomendará la labor pericial a las entidades que se mencionan en el Artículo 91°. Puede asimismo encomendarla a otras entidades, personas naturales o jurídicas que reunan las cualidades previstas en el Artículo anterior.
Artículo 91° - La etapa procesal de la investigación persigue reunir la prueba necesaria que permita el Fiscal decidir si formula o no acusación. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, asi como la existencia del daño causado.
La Policía y sus cuerpos especializados en Criminalística, los Institutos de Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control y todos los organismos del Estado que por la naturaleza de sus actividades, pueden aportar medios útiles al mejor esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades a que hubiese lugar, deben prestar apoyo al Fiscal. Las Universidades, Institutos Superiores y organismos técnicos de los Ministerios y cualquier otra entidad pública o privada, están obligadas a proporcionar los informes y realizar los estudios que se les requiera.

Artículo 217° - Cuando no sea posible contar con los peritos a que se refieren los Artículos 215° y 216° los peritos serán dos por materia o problema y en caso de urgencia, uno.
Presentarán juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia. Serán advertidos de que incurren en responsabilidad penal, si fallan a la verdad. También se les fijará plazo para la entrega del informe pericial.

Artículo 218° - El nombramiento de los peritos será puesto en conocimiento de los sujetos procesales.

Artículo 219° - El Fiscal precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia.

Artículo 220° - Los peritos podrán excusarse por las mismas causales previstas en el Artículo 203, Serán subrogados, previo apercibimiento, si demostrasen negligencia en el desempeño de la función.
La tacha de los peritos no impide la presentación del informe pericial.
Artículo 203°- No pueden ser obligados a declarar:
El cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de cosanguinidad o segundo de de afinidad y aquél que tuviera relación de convivencia con él.
Los Ministros de un culto religioso, abogados, médicos (incluidos los odontólogos), periodistas, notarios, obstetrices u otros profesionales dispensados por ley expresa, respecto al secreto que se les hubiere confiado en razón del ejercicio de su profesión.
Las personas comprendidas en este dispositivo serán advertidas antes
de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en
todo o en parte.

Artículo 221° - Los peritos tienen acceso al expediente a fin de recebar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido, Están obligados a guardar reserva bajo responsabilidad.

Artículo 222° - Producido en nombramiento de los peritos oficiales, el imputado, el autor civil y el tercero civilmente responsable pueden designar, cada uno por su cuenta, un perito. Los citados sujetos procesales están facultados para pedir al Fiscal que permita a su experto presenciar las pruebas periciales, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.

Artículo 223° Los peritos oficiales deben limitar su actividad únicamente a comprobar lo que es indispensable a los fines de la apreciación científica o técnica que se les solicita.
Ningún perito puede emitir juicio respecto a la responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.

Artículo 224° - El informe de los peritos oficiales contendrá:
1. Los nombres, apellidos, domicilio y DNI de cada uno de los peritos, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.
2. La descripción de la situación o estado de hecho, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.
3. La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo
4. La motivación o fundamentación del examen técnico.
5. La indicación de los criterios científicos o técnicas, métodos y reglas de las que se sirvieron para hacer el examen.
6. Las conclusiones.
7. La fecha, sello y firma.

Artículo 225° - El perito designado conforme al Artículo 222°, que discrepe con las conclusiones de la pericia oficial, puede presentar su propio informe. La pericia se ajustará a las prescripciones del Artículo 224, sin perjuicio de hacer el análisis critico que le merezca la pericia oficial.

Artículo 226° - Los peritos oficiales deben presentar un solo informe, salvo que concluyan de manera discrepante
En este caso el Fiscal promoverá de oficio, un debate, con citación a los Abogados de los sujetos procesales.
Cuando exista pericia de parte con conclusión discrepante, se podrá en conocimiento de los peritos oficiales para que en el término de cinco días se pronuncien sobre ella.
Es facultad del Fiscal abrir el debate entre los peritos oficiales y el perito de parte.

Artículo 227° - Cuando el Dictamen Pericial es insuficiente, el Fiscal podrá ordenar su ampliación o re3novación por los mismos peritos o por otros.

Artículo 228° - El interrogatorio de los peritos se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se hayan efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostienen.

Artículo 229° - El Fiscal fijará prudencialmente los honorarios de los peritos que no sea servidores públicos, los mismos que serán cubiertos con fondos del Estado.

Al respecto, cebe dejar en claro que el dictamen de los peritos es un medio especial de prueba que el Juez o Fiscal aprecia según las reglas de la critica. Las opiniones del perito deben ser independientes de las leyes; deben tener por base únicamente la naturaleza de los hechos.

CARACTERES DEL PERITAJE

1. Todo peritaje procede de una comisión del Juez o Fiscal, por lo que al Perito se le ha llamado mandatario de la Justicia.

2. El perito recibe el encargo de dar una opinión personal y
Motivada, o de hacer una operación material que el administrador de la justicia no puede practicar por el mismo
3. El magistrado no puede delegar al perito la obligación de juzgar
el fondo del proceso, ya desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas de los hechos constatados o apreciados por el perito, ya desde el punto de vista de la decisión que está llamado a tomar el perito, puesto que da una simple opinión sobre los hechos que se someten y que está encargado de su estudio.

“Los peritos no son llamados a opinar sobre el Derecho,
ellos establecen su criterio técnico sobre los hechos”

“Una pericia bien hecha es una garantía preciosa para
el inocente, y una constante amenaza para el culpable”

Estas sentencias demuestran la importancia de la misión del Perito Odontólogo Legista, entendiendo que a ellos no les toca decidir ni resolver la cuestión., solamente ofrecer sus deducciones científicas a fin de ampliar el criterio de quien administra la justicia, gracias a sus conocimientos profesionales en cultura científica general, actuando prudentemente.
Julio Vallejos nos ofrece importantes opiniones que merecen ser recordadas por enmarcar la acción pericial odonto-legal en forma por demás clara: “Un perito es competente cuando basado en sus conocimientos profundos sobre una materia está en situación de apreciar o discernir sobre un tópico, Será más competente el que mejor lo haga entre otras personas de la misma profesión.
El perito necesita desde luego saber Odontología, conocer los fundamente de su ciencia, tener un criterio odonto-legal ya que no debe juzgar las cosas desde un punto de vista exclusivamente odontológico; tener conocimientos de doctrina jurídica y de legislación aplicable al caso sometido a si dictamen.
Debe tener libertad de acción, honorabilidad, responsabilidad, sin dejar de conocer, igualmente, sus derechos.
El Nuevo Código Procesal Civil (D.L. N° 768) dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veitinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos en su Capítulo VI - PERICIA, dice:

Artículo 262° - Procedencia.- La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.

Artículo 263° - Requisitos.- Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien deba practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.

Artículo 264° - Perito de parte.- Las partes pueden, en el mismo plazo que ,os peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trate e el Artículo 263°, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.

Artículo 265° - Actuación.- Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes.
Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.

Artículo 266° - Observaciones.- Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas.
Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.

Artículo 267° - Concurrencia.- Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.

Artículo 268° - Nombramiento de peritos.- El Consejo de gobierno de cada Distrito Judicial formula anualmente la lista de especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos señalados.

Artículo 269° - Aceptación del cargo.- Dentro del tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad . Si no lo hace se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.

Artículo 270° - Daños y perjuicios.- Los peritos que, sin justificación retardan la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de de tres ni mayor de diez remuneraciones mínimas vitales, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que se hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.

Artículo 271° - El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.